Agency for Workforce Innovation

COMPENSACION DE DESEMPLEO

Audiencias Frente a Arbitros de Apelaciones

CAPITULO 60BB-5

Esta es una versión oficial de los Reglamentos de Arbitros de Apelaciones. Para ver los reglamentos oficiales, ver Florida Administrative Code Capítulo 60BB-5.  (Nota: Reemplaza a FAC 38E-5.)

60BB-5.001 Aplicabilidad.

Estas reglas gobernarán todos los procedimientos de compensación de desempleo conducidos por árbitros de apelaciones. Estas reglas en su totalidad, o en parte, también gobernarán el resto de los procedimientos conducidos por árbitros de apelaciones a menos que sea  específicamente estipulado de otra manera por ley o regla estatal o federal.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada 443.151(4)(a), (b), (d), 443.171(11)(a) FS. Historial – Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.01, Anteriormente 38E-5.001.

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60BB-5.002 Personas con Derecho a Registrar Apelaciones.

Cualquier persona a la que por ley se le concede el derecho a recibir aviso de una determinación o redeterminación expedida conforme a la Sección 443.151(3), Estatutos de la Florida, cuyo interés substancial es contrariamente afectado por la misma, puede registrar una apelación a esa determinación o redeterminación.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada 120.52(12), 443.151(4)(b), (d) FS. Historial – Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.02, Anteriormente 38E-5.002.

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60BB-5.003 Forma de Apelación.

(1) Cualquier aviso escrito legible registrado de acuerdo con estas reglas el cual exprese  desacuerdo con, o de otra manera indique un deseo de apelar una determinación o redeterminación constituirá una apelación.

(2) Cualquier persona con derecho a registrar una apelación puede obtener un formulario impreso de apelación (AWI-A100, Aviso de Apelación), Rev. 4/01, incorporado adjunto por  referencia, en cualquiera de las ubicaciones enumeradas en las subsecciones 60BB-5.004(1), (2), y (3), F.A.C. y en cualquier sitio que proporciona información de reclamaciones de desempleo. El uso del formulario no es obligatorio; sin embargo, cualquiera que sea el instrumento utilizado para tal propósito, deberá incluir la siguiente información:

(a) El nombre y número de cuenta de seguro social de cada reclamante involucrado, si existe alguno;
(b) El nombre de cada empleador involucrado, si existe alguno;
(c) La fecha y las bases de la determinación; y
(d) Una declaración breve de las razones del desacuerdo con la determinación.

(3) La falla en incluir toda la información enumerada en la subsección (2) no constituirá una  causa para el rechazo de la apelación, pero puede dar lugar a una demora innecesaria en el procesamiento de la apelación y en la programación de la audiencia de apelación.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada 443.151(4)(b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.03, Enmendada 8-20-86, 8-7-01, Anteriormente 38E-5.003.

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60BB-5.004 Lugar para Registrar la Apelación.

Las apelaciones se pueden registrar en una de las ubicaciones siguientes:

(1) Cualquiera de las oficinas de adjudicación de reclamaciones de desempleo operadas por la Agencia para la innovación de la Fuerza Laboral;

(2) La Sede de Apelaciones (Office of Appeals, MSC 347 Caldwell Building, 107 East Madison Street, Tallahassee, Florida 32399-4143) u oficinas distritales de árbitros mantenidas por la Oficina de Apelaciones;

(3) La Comisión de Apelaciones de Desempleo; y

(4) Cualquier oficina de compensación de desempleo localizada fuera del Estado de la Florida.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada 443.151(4)(b)1., (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.04, Enmendada 8-20-86, 8-7-01, Anteriormente 38E-5.004.

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60BB-5.005 Tiempo para Registrar la Apelación.

(1) La apelación será registrada dentro de 20 días de calendario a partir de la fecha en que la determinación o redeterminación fue remitida por correo a la última dirección conocida del apelante o, en ausencia de envío por correo, la fecha de su entrega al apelante.

(2) La apelación será registrada enviando por correo el documento de apelación a cualquiera de las ubicaciones señaladas en la Regla 60BB-5.004, F.A.C.; por transmisión de facsímile del documento de apelación a cualquier ubicación señalada en las subsecciones 60BB-5.004(1), (2), y (3), F.A.C.; o  por entrega a mano del documento de apelación en cualquier ubicación señalada en las subsecciones 60BB-5.004(2), (3), y (4),  F. A.C.

(3) Las apelaciones registradas por correo serán consideradas como registradas cuando son selladas por el Servicio Postal de Estados Unidos. Las apelaciones registradas por medio de entrega a mano o por transmisión de facsímile serán consideradas como registradas cuando se  estampe la fecha de su ingreso en la ubicación autorizada.

(4) Tras recibir una apelación entregada en persona o por transmisión de facsímile, el empleado de la Comisión, de la Agencia para la Innovación de la Fuerza Laboral, o de la Oficina de Apelaciones registrará la fecha de su ingreso en el documento de la apelación.

Autoridad Específica 120.80 10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada 443.151(3)(a), (4)(b)1., (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.05, Enmendada 8-20-86, 3-1-98, 8-7-01, Anteriormente 38E-5.005.

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60BB-5.006 Cómputo del Tiempo.

(1) Al computar cualquier período de tiempo prescrito o permitido por estas reglas, la fecha de la emisión de una determinación, redeterminación, orden, decisión o aviso no será contada. El último día del período será contado a menos que sea un sábado, un domingo o un día feriado; en cual caso, el período correrá hasta el final del día siguiente que no es un sábado, un domingo o un día feriado.

(2) Para fines de esta sección, “día feriado” significa:

(a) Aquellas fechas señaladas por la Sección 110.117, Estatutos de la Florida;
(b) Cualquier otro día en el cual las oficinas de la Agencia para la innovación de la Fuerza Laboral estén cerradas; y
(c) Cualquier otro día en el cual el Servicio Postal de Estados Unidos esté cerrado.

Autoridad Específica 120.80 (10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada 443.151(4)(b)1., (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.06, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.006.

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60BB-5.007 Registro Tardío de Apelaciones.

(1) Si es aparente que la apelación que inicia los procedimientos no fue registrada dentro del tiempo permitido por la ley, el árbitro de apelaciones notificará a las partes que la puntualidad de la apelación será uno de los asuntos que se considerarán en la audiencia.

(2) El árbitro de apelaciones tomará evidencia y considerará el asunto de la puntualidad de la apelación primero. Si el árbitro halla que la apelación no fue registrada dentro del tiempo permitido por la ley, será desestimada. La decisión de destitución será limitada a las investigaciones y conclusiones legales con respecto al asunto de la puntualidad.

(3) Si el árbitro halla que la apelación se registró en tiempo oportuno, la evidencia entonces será tomada con respecto a los méritos del caso, y la decisión del árbitro de apelaciones incluirá resultados de investigación y conclusiones legales con respecto al asunto de la puntualidad y a los méritos de la apelación.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151 (3)(a), (4)(b)1., (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.07, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.007.

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60BB-5.008 Comparecencias.

Cualquier persona obligada a comparecer, o quién comparezca voluntariamente, en cualquier procedimiento ante un árbitro de apelaciones puede, a su propio costo, estar acompañado, representado o asesorado por un abogado o un representante autorizado.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada 120.62 (2), 443.041 (2)(a), 443.151(4)(d), (7) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.08, Anteriormente 38E-5.008.

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60BB-5.009 Honorarios.

(1) Cualquier abogado o representante autorizado que represente al reclamante en cualquier procedimiento gobernado por estas reglas divulgará verbalmente en el registro, o por medio de una moción después de la audiencia, la cantidad, si existe alguna, que el reclamante ha convenido pagarle por sus servicios. El abogado o el representante también divulgará el precio por hora cobrado u otro método utilizado para computar el honorario propuesto y la naturaleza y el grado de los servicios rendidos.

(2) El árbitro de apelaciones aprobará, reducirá o negará el honorario propuesto por orden escrita que puede incluirse en la decisión sobre los méritos de la apelación.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.041 (2), 443.151(4)(d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.09, Anteriormente 38E-5.009.

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60BB-5.010 Consolidación.

Si hay apelaciones separadas que implican la misma situación real, asuntos legales similares o identidad de partes, el árbitro de apelaciones puede programar una audiencia consolidada con el fin de tomar evidencia y de recibir los argumentos con respecto a todas las apelaciones; sin embargo, el árbitro no programará una audiencia consolidada si la consolidación perjudicaría los derechos de cualquiera de las partes.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(a), (b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.10, Anteriormente 38E-5.010.

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60BB-5.011 Unión de Partes.

Si es aparente que la determinación de los derechos de las partes en un procedimiento gobernado por estas reglas implicará una determinación de los intereses substanciales de personas que no son parte en el proceso, el árbitro de apelaciones puede, al presentarse una moción de cualquiera de las partes en el registro o por medio de una moción propia del  árbitro, dictar una orden requiriendo que se le notifique a la persona ausente del procedimiento y que se le dé una oportunidad de ser unida como parte en el registro.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.57(1)(b), 443.151(4)(d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.11, Anteriormente 38E-5.011.

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60BB-5.012 Descalificación del Arbitro de Apelaciones.

(1) En cualquier momento antes o durante el curso de una audiencia gobernada por estas reglas, cualquier parte puede presentar una moción para descalificar al árbitro de apelaciones por cualquiera de las razones establecidas en las Secciones 120.665(1) y 443.151(4)(a), Estatutos de la Florida.

(2) Una moción de descalificación será ingresada como parte del registro y escuchada por el árbitro de apelaciones. El árbitro dictaminará verbalmente en el registro o por medio de una orden escrita que puede incorporarse en la decisión sobre los méritos de la apelación.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.665, 443.151(4)(a), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.12, Anteriormente 38E-5.012.

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60BB-5.013 Substitución del Arbitro de Apelaciones.

Si, debido a descalificación o cualquier otra razón, el árbitro de apelaciones no puede terminar la disposición de una apelación, el caso será asignado a un árbitro substituto. El árbitro substituto utilizará cualquier registro existente y recibirá cualquier evidencia adicional necesaria para terminar los procedimientos.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.57(1)(a), 443.151(4)(a), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.13, Anteriormente 38E-5.013.

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60BB-5.014 Programación de Audiencias.

(1) Las audiencias serán llevadas a cabo en aquellas ubicaciones regularmente establecidas convenientes para efectuar audiencias para las partes interesadas o por teléfono. Sin embargo, si las partes convienen a una audiencia en persona, el árbitro de apelaciones conducirá la audiencia en persona en una de las ubicaciones regularmente establecidas para efectuar audiencias.

(2) Donde el árbitro de apelaciones programe una audiencia que se conducirá por conferencia telefónica, las copias de los documentos importantes del archivo oficial les serán proporcionadas a cada parte antes de la fecha de la audiencia. Si cualquier parte desea presentar evidencia escrita u otras pruebas físicas, esa parte debe hacer los arreglos para la entrega de copias al árbitro de apelaciones y a las otras partes antes de la fecha de la audiencia programada. Aquellos documentos que no estén disponibles para todas las partes o sus representantes y el público a la hora de la audiencia no pueden ser considerados por el árbitro de apelaciones, excepto en renuncia.

(3) Cualquier miembro del público que desee asistir a una audiencia telefónica e inspeccionar documentos puede hacerlo en la ubicación del árbitro de apelaciones.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(a), (b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.14, Enmendada 10-5-86, 3-11-99, Anteriormente 38E-5.014.

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60BB-5.015 Aviso de Audiencia.

(1) El árbitro de apelaciones enviará por correo el aviso de audiencia a todas las partes por lo menos 10 días antes de la fecha de la audiencia. En los procedimientos en los cuales la Agencia Para la Innovación de la Fuerza Laboral es una parte, el aviso será dirigido al Director de la Agencia para la Innovación de la Fuerza Laboral. Siempre que sea práctico, los avisos a los empleadores serán enviados a ambos sitios, la dirección oficial del empleador en el registro y al sitio particular de trabajo en donde se encontraba empleado el reclamante. Los avisos también serán proporcionados a los abogados y representantes en el registro.

(2) El aviso incluirá o será acompañado de:

(a) Una declaración de la fecha, hora y sitio de la audiencia;
(b) Una declaración de la autoridad legal y jurisdicción bajo las cuales la audiencia ha de efectuarse;
(c) Una declaración de los asuntos que se decidirán por el árbitro de apelaciones referente a las estipulaciones estatutarias o las reglas específicas involucradas. En caso que a alguna de las partes no se le haya proporcionado una copia de la determinación en apelación, una copia de la misma será añadida al aviso de tal parte;
(d) Una declaración que la falla de comparecer puede dar lugar a una decisión a favor de la otra parte;
(e) Una declaración de las reglas con respecto a las solicitudes de aplazamiento y citaciones; y
(f) La dirección de la oficina a la cual todas las mociones, solicitudes de otra correspondencia referente a la audiencia deben ser dirigidas.

(3) Renuncia. Si el árbitro de apelaciones no puede proporcionar aviso de la manera establecida en esta sección, o si el aviso proporcionado es defectuoso en cualquier otra manera, y todas las partes incorrectamente notificadas sin embargo se presentan a la audiencia, el árbitro investigará si tales partes están dispuestas a renunciar a sus derechos establecidos en las subsecciones (1) y (2). Si el árbitro de apelaciones obtiene consentimiento informado e inteligente de todas las partes que no fueron correctamente notificadas, el árbitro puede proceder con la audiencia. Si cualquier parte se rehúsa a dar el sí a la renuncia, el árbitro aplazará la audiencia y les proporcionará el aviso apropiado de audiencia reprogramada a todas las partes.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.569(2)(b), 443.151(4)(a), (b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Enmendada 11-30-81, 5-22-83, Anteriormente 38E-5.15, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.015.

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60BB-5.016 Aplazamientos.

(1) El árbitro de apelaciones, a petición de una parte o por una moción propia del árbitro, puede prorrogar una audiencia por buena causa.

(2) Las solicitudes de aplazamiento indicarán las razones y deben realizarse por escrito antes de la audiencia o verbalmente en el registro durante la audiencia.

(3) Al recibir una petición de aplazamiento antes de la fecha programada para la audiencia, el árbitro de apelaciones la considerará inmediatamente y proporcionará a las partes aviso por escrito de la decisión del árbitro.

(a) Si es concedido, el árbitro de apelaciones notificará a las partes de la fecha reprogramada  para convocar la audiencia en la manera prescrita por estas reglas.
(b) Si es negado, el árbitro de apelaciones procederá de acuerdo con estas reglas.
(c) Si es aparente que las partes no recibirán la decisión escrita del árbitro de apelaciones sobre la solicitud antes de la fecha programada para la audiencia, el árbitro, sin embargo, remitirá la decisión por correo, pero también convocará la audiencia y notificará a cualquier parte allí presente sobre la decisión. Si se concede la solicitud, el árbitro aplazará; si se niega, el árbitro procederá.

(4) Si una solicitud de aplazamiento se hace en el transcurso de una audiencia, el árbitro de apelaciones incorporará la decisión sobre la moción en el registro y entonces procederá o la aplazará.

(5) Si subsiguiente a la audiencia, pero antes del pronunciamiento de la decisión, el árbitro de apelaciones decide que es necesaria una audiencia adicional, las partes serán notificadas en conformidad por escrito.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(a), (b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.16, Anteriormente 38E-5.016.

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60BB-5.017 No Comparecencia de las Partes.

(1) Excepto en la manera estipulada en la regla 60BB-5.016, F.A.C. el árbitro de apelaciones puede, a pesar de la falla de una parte en comparecer, proceder con la audiencia.

(2) La falla del apelante en presentarse a la audiencia establecerá bases para la destitución de la apelación.

(3) Por solicitud por escrito del apelante o por moción propia del árbitro, el árbitro de apelaciones, por buena causa, rescindirá una decisión de destitución y reabrirá la apelación. Por solicitud por escrito del apelado o por moción propia del árbitro, el árbitro de apelaciones, por buena causa, rescindirá una decisión y reabrirá la apelación si el apelado no compareció a la audiencia programada pasada y el árbitro ha registrado una decisión adversa al apelado. El árbitro de apelaciones tendrá la autoridad para abrir de nuevo una apelación bajo esta regla a condición de que se haya registrado la solicitud o se haya presentado una moción en el plazo de 20 días a partir del pronunciamiento de la decisión.

(a) Un asunto de umbral que se decidirá en una audiencia convocada para considerar la reapertura de una apelación será si hay una buena causa para proceder con una audiencia adicional. Si se encuentra buena causa, el árbitro de apelaciones procederá en los méritos. Si no se encuentra buena causa, el árbitro restablecerá la decisión. El árbitro no tendrá ninguna otra autoridad con respecto a una decisión restablecida; sin embargo, cualquier parte u otra persona con derechos concedidos por ley para hacerlo puede registrar una apelación de la decisión restablecida en conformidad con los Capítulos 60BB-6 y 60BB-7, F.A.C.

(b) La negación sin audiencia de una solicitud de reapertura de una apelación será por escrito. La parte solicitante puede apelar la denegación registrando una apelación con la Comisión de Apelaciones de Desempleo en la manera establecida en los Capítulos 60BB-6 y 60BB-7, F.A.C.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(a), (b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.17, Enmendada 8-20-86, 3-1-98, Anteriormente 38E-5.017.

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60BB-5.018 Descubrimiento (Exhibición de Pruebas).

Las partes pueden obtener descubrimiento por los medios y de la manera estipulada en las Reglas 1.280 a 1.400, Reglas de Procedimiento Civil de la Florida. El árbitro de apelaciones puede emitir órdenes apropiadas para efectuar los propósitos de descubrimiento y prevenir demora, incluyendo órdenes que acortan el período de tiempo durante el cual cualquier acto debe ser realizado.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.569(2)(f), 443.151(4)(d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.18, Anteriormente 38E-5.018.

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60BB-5.019 Citaciones.

(1) Las citaciones que exigen la comparecencia de testigos o la producción de registros, archivos y de memorándums de cualquier lugar en el Estado en cualquier lugar designado para la audiencia ante el árbitro de apelaciones con el fin de tomar el testimonio de tales testigos o de la inspección de documentos se pueden obtener por medio de una solicitud por escrito de cualquier parte en el registro o por una moción propia del árbitro. La solicitud de citación indicará el nombre completo y la dirección del testigo para quien la citación debe ser expedida y la hora y el lugar para que el testigo comparezca.

Solicitudes para citaciones duces tecum deben describir con particularidad los documentos a ser traídos por el testigo. La solicitud se debe entregar a la oficina del árbitro suficientemente antes de la fecha en que la audiencia está programada para permitir el diligenciamiento antes de la audiencia.

(a) Una citación se puede diligenciar por cualquier persona autorizada por la ley para diligenciar documentos de procesos legales o por cualquier otra persona que no sea una parte y que sea mayor de edad. El diligenciamiento puede ser realizado por el abogado o representante de una parte.

(b) El diligenciamiento de una citación a nombre de una parte, con excepción de un reclamante para beneficios, no será efectivo a menos que la entrega de la citación a la persona nombrada en la citación esté acompañada por la oferta del honorario por comparecencia de un día y el millaje permitido por la ley.

(c) La prueba del diligenciamiento personal será hecha por declaración jurada de la persona que realiza el diligenciamiento, si no es diligenciado por un oficial autorizado por la ley para hacerlo. Si el diligenciamiento es hecho por correo certificado, el recibo regresado al remitente por el servicio postal será prueba del diligenciamiento.

(2) Cualquier persona sujeta a una citación puede, por cualquiera de los argumentos establecidos en la Sección 120.569(2)(k)1., Estatutos de la Florida, registrar con el árbitro de apelaciones una moción para anular o limitar el alcance de la citación. La moción se debe hacer suficientemente antes de la fecha de cumplimiento con la citación para permitir que el árbitro dictamine sobre la moción y provea el aviso de la decisión a las partes. Si la decisión por escrito del árbitro no es recibida antes de la fecha fijada para el cumplimiento de la citación, la parte que registró la moción comparecerá a la hora y en la fecha señaladas,  preparada para cumplir con la citación, a condición de que la parte registrando la moción tendrá el derecho a la incorporación en el registro de una decisión oral sobre la moción en el inicio de la audiencia.

(3) Si una persona no puede cumplir con una citación, la parte que solicita la citación puede buscar el cumplimiento registrando una solicitud de cumplimiento conforme a la Sección 120.569(2)(k)2., Estatutos de la Florida, en el tribunal de circuito del circuito judicial en donde reside la persona en incumplimiento de la citación.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.569(2), 443.151(4)(d), 443.171(8), (9) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.19, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.019.

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60BB-5.020 Honorarios de Testigo.

(1) Cualquier empleado público citado para comparecer ante un árbitro de apelaciones al que se le requiera viajar más allá de la vecindad inmediata de su sede tendrá el derecho a  reembolso por per diem y costos de viaje basado en la tarifa proporcionada en la Sección 112.061, Estatutos de la Florida. El comprobante de reembolso será procesado de acuerdo con la ley del Estado.

(2) El resto de los testigos, a excepción de las partes, que son citados para comparecer ante un árbitro de apelaciones tendrán derecho a un honorario de testigo y a un reembolso por millas recorridas en la manera estipulada en acciones civiles en los tribunales de circuito de este Estado.

(a) Los honorarios para los testigos citados a nombre de la Agencia para la Innovación de la Fuerza Laboral o cualquier reclamante de beneficios serán pagados del Fondo Fiduciario de Administración de Seguridad de Empleo después de que el árbitro de apelaciones presente un comprobante de reembolso.

(b) Los honorarios para los testigos citados a nombre del resto de las partes acompañarán la citación.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.569(2)(k)3., 443.041(2)(a), 443.151(4)(d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.20, Anteriormente 38E-5.020.

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60BB-5.021 Investigación.

Siempre que aparente ser necesario para efectuar la disposición de una apelación, el árbitro de apelaciones ordenará que la Agencia para la Innovación de la Fuerza Laboral conduzca una investigación, averiguación, auditoria de la nómina de pago u otra pesquisa. Las audiencias de  apelación serán aplazadas pendiente la terminación de la investigación. Se les dará a todas las partes el derecho de examinar, contra interrogar y ofrecer refutaciones a cualquier evidencia contenida en un informe de cualquier investigación dirigida por el árbitro.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(a), (b), (d), 443.171(7), (8) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.21, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.021.

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60BB-5.022 Retiro.

El apelante puede, con la aprobación del árbitro de apelaciones, retirar la apelación antes de o en la audiencia. Si la solicitud de retiro se hace antes de la audiencia, debe constar por escrito y ser firmada por el apelante; si es realizada durante la audiencia, debe ser ingresada verbalmente en el registro. Si es aprobada, el árbitro emitirá una decisión por escrito destituyendo la apelación; con tal que, sin embargo, el apelante pueda solicitar la reapertura de la apelación en el plazo de 20 días a partir de la fecha de la emisión de la decisión de destitución. El árbitro actuará ante tal solicitud de la manera estipulada en la Regla 60BB-5.017, F.A.C., con respecto a la reapertura de apelaciones destituidas por no comparecencia del apelante. A pesar de esas estipulaciones, son obstante, una apelación retirada será reabierta  solamente tras mostrar que la solicitud de retiro fue hecha como resultado de información falsa o coerción por el apelado o de parte de un empleado de la Agencia para la Innovación de la Fuerza Laboral.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(b)2., (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.22, Anteriormente 38E-5.022.

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60BB-5.023  Independencia de los Arbitros de Apelaciones;

Las Comunicaciones Ex Parte son Prohibidas.

(1) En la conducta de audiencias y la pronunciación de decisiones en procedimientos bajo estas reglas, el árbitro de apelaciones actuará como un oficial de audiencia imparcial e independiente, libre de cualquier influencia exterior.

(2) Ninguna parte de un procedimiento o cualquier otra persona que tenga un interés directo o indirecto en un procedimiento o cualquier abogado o representante de tal persona o cualquier oficial o empleado público se comunicará por ningún medio con el árbitro de apelaciones asignado a la apelación en referencia a los méritos de la apelación a menos que todas las partes estén presentes o hayan renunciado a su derecho de estar presentes.

(3) Un árbitro de apelaciones que ha recibido una comunicación proscrita por la subsección (2), o que ha recibido una amenaza o una oferta de recompensa de parte de cualquier persona con respecto a la conducta o al resultado de un procedimiento, sentará en el registro todas las comunicaciones escritas recibidas, todas las respuestas escritas a tales comunicaciones y un memorándum que indique la sustancia de todas las comunicaciones orales recibidas y todas las respuestas orales que fueron hechas. Si la comunicación fue recibida subsiguiente a la audiencia, el árbitro notificará a las partes sobre los asuntos ingresados al registro y avisará a las partes que ellas pueden, dentro de un plazo de 10 días, registrar una solicitud para convocar una audiencia adicional para refutar la comunicación. Si el árbitro juzga necesario eliminar el efecto de la comunicación, el árbitro se retirará y un substituto será asignado de acuerdo con la Regla 60BB-5.013, F.A.C.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.66, 443.151(4)(a), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.23, Anteriormente 38E-5.023.

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60BB-5.024 Conducta de la Audiencia.

(1) Audiencias ante árbitros de apelaciones estarán abiertas al público; a condición de que el árbitro puede, en respuesta a la moción de una parte, o por una moción propia del árbitro, excluir testigos, con excepción de las partes, hasta que los mismos son llamados a la sala de audiencia para testificar. El árbitro puede también excluir cualquier observador, testigo o parte que sean disruptivas a la conducta de la audiencia; sin embargo, readmitirán a tal persona tras la cesación de la conducta disruptiva.

(2) El árbitro de apelaciones repasará los asuntos presentados y establecerá los procedimientos que se seguirán durante la audiencia.

(3) Evidencia.

(a) La evidencia oral será tomada solamente tras juramento o afirmación.

(b) El árbitro de apelaciones determinará el orden en el cual el testimonio será tomado y preservará el derecho de cada parte de presentar evidencia relevante a los asuntos, de interrogar a los testigos de la contraparte, de recriminar a cualquier testigo y de refutar la evidencia presentada contra el o ella. El árbitro restringirá la investigación de cualquier testigo al alcance de los procedimientos y examinará o interrogará a cualquier testigo como sea necesario para desarrollar de manera correcta el registro de la audiencia.

(c) Si el árbitro determina que el examinador o adjudicador que emitió la determinación no aplicó la estipulación o estipulaciones legales correctas a la situación real presentada, el árbitro puede modificar la determinación y, con el consentimiento de las partes, ampliar o alterar de otra manera el alcance de la audiencia para incluir los asuntos pertinentes correctos. Si una o más partes se oponen al cambio en el alcance de la audiencia, el árbitro aplazará la audiencia y proporcionará un aviso de audiencia corregido que señalará los asuntos pertinentes.

(d) La audiencia no necesita ser conducida según las reglas técnicas con respecto a la evidencia y testigos. La evidencia inaplicable, inmaterial o indebidamente redundante será excluida, pero el resto de la evidencia de un tipo comúnmente confiada por personas razonables en la conducción de sus asuntos será admisible, sin importar si tal evidencia sería admisible o no en un juicio en los tribunales de la Florida. La evidencia de terceros puede ser utilizada con el fin de suplementar o de explicar la otra evidencia, pero no será suficiente en sí misma para soportar una conclusión a menos que fuera admisible tras objeción en acciones civiles. Una parte o el representante de una parte puede notificar al árbitro de apelaciones de un defecto en el carácter de cualquier evidencia presentada expresando una objeción. Se le dará una oportunidad a la contraparte de explicar los argumentos para la objeción. La falla de una parte de expresar una objeción a alguna evidencia introducida en la audiencia no evitará que la parte suscite la objeción en una apelación ante la Comisión de Apelaciones de Desempleo.

(e) Todos los documentos introducidos como evidencia serán rotulados y certificados por el árbitro de apelaciones como documentos reales recibidos o fotocopias reales y correctas de los documentos. Cuando sea práctico hacerlo, evidencia física y demostrativa también será rotulada e incorporada al registro; de otra manera, será descrita detalladamente en el registro por el árbitro.

(4) Antes del cierre de la audiencia, el árbitro de apelaciones dará a cada parte una cantidad razonable de tiempo para las declaraciones de cierre.

(5) Todas las partes pueden presentar sumarios al árbitro de apelaciones en la audiencia. Una parte puede solicitar permiso de presentar un sumario subsiguiente a la audiencia dentro de un tiempo razonable fijado por el árbitro; sin embargo, el árbitro no demorará la pronunciación de la decisión por un período de tiempo que constituiría una carga indebida sobre cualquiera de las partes.

(6) Preservación del testimonio. Los procedimientos serán grabados mecánicamente por los árbitros de apelaciones o por un estenógrafo certificado por los tribunales bajo supervisión del árbitro. El registro del testimonio será puesto en el registro oficial y preservado por lo menos 120 días a partir de la fecha de la decisión del árbitro, a menos que se inicie una revisión de la Comisión de Apelaciones de Desempleo; en este caso el registro será preservado por un período de por lo menos 120 días a partir de la fecha de la orden final de la Comisión. Si el registro se transcribe con el propósito de realizar una revisión administrativa o judicial, constituirá la transcripción oficial de los procedimientos.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.569(2), 120.57(1), 443.151(4)(a), (b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.24, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.024.

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60BB-5.025 Decisión.

(1) Al concluir la audiencia el árbitro de apelaciones rendirá y presentará a las partes una decisión por escrito.

(2) La decisión será basada solamente en los asuntos contenidos en el registro oficial.

(3) La decisión incluirá, pero no estará limitada a, lo siguiente:

(a) Una declaración de la jurisdicción (competencia) del árbitro;

(b) Una declaración de los asuntos;

(c) Determinaciones de los hechos necesarias para la resolución de los asuntos. Determinaciones basadas en estipulación de las partes o asuntos reconocidos oficialmente por el árbitro serán designadas como tales;

(d) Un análisis de las determinaciones incluyendo una declaración sucinta y explícita en el registro de la evidencia subyacente que soporta las determinaciones. Si está enfrentado con evidencia en conflicto con respecto a un asunto de hecho, siendo tal conclusión determinativa del resultado de la apelación, el árbitro de apelaciones reconocerá tal conflicto y establecerá el análisis de los fundamentos por los cuales el conflicto fue resuelto;

(e) Conclusiones legales acompañadas por referencia a las determinaciones de hechos operativas y a las estipulaciones específicas de las leyes estatutarias y de decisión sobre las cuales las conclusiones fueron derivadas.

(f) La decisión final que dispone la acción que se tomará.

(4) Una copia de la decisión será enviada a la dirección contenida en el registro para cada una de las partes o sus abogados o representantes en el registro, si los hay, por el Correo regular de los E.E.U.U. Copias de la decisión también serán suministradas a las oficinas de la Agencia para la Innovación de la Fuerza Laboral que tienen un interés en los procedimientos. La decisión notificará a las partes de sus derechos a, y los medios por los cuales, una apelación de la decisión puede ser registrada con la Comisión de Apelaciones de Desempleo.

(5) El árbitro de apelaciones o el actuario designado por el árbitro completará, firmará y adjuntará a la decisión un certificado de que la decisión fue registrada y copias fueron enviadas a cada una de las partes a la dirección listada en la decisión en la fecha en que fue certificada.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  120.569, 443.151(4)(a), (b), (d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.25, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.025.

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60BB-5.026Comunicaciones Después de la Decisión.

(1) En cualquier momento antes del registro de una apelación, el árbitro de apelaciones puede emitir una decisión corregida para eliminar cualquier error administrativo contenido en la misma, pero el árbitro no realizará ningún cambio que tenga algún efecto sobre los intereses  substanciales de cualquiera de las partes.

(2) Esta sección no reemplaza las estipulaciones con respecto a las decisiones de destitución incorporadas al registro conforme a las Reglas 60BB-5.017 y 60BB-5.022, F.A.C.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(a)-(d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.26, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.026.

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60BB-5.027 Apelación a la Comisión de Apelaciones de Desempleo.

Si el árbitro de apelaciones recibe una comunicación escrita de una parte en la cual se exprese el desacuerdo o de otra manera se señale un deseo de apelar una decisión, el árbitro se la  remitirá inmediatamente a la Comisión de Apelaciones de Desempleo. Esta sección no reemplaza las estipulaciones con respecto a las decisiones de destitución incorporadas al registro conforme a las Reglas 60BB- 5.017 y 60BB-5.022, F.A.C.

Autoridad Específica 120.80(10)(a)1., 443.012(3), (11), 443.151(4)(d) FS. Ley Implementada  443.151(4)(c)-(d) FS. Historial - Nueva 5-22-80, Anteriormente 38E-5.27, Enmendada 8-20-86, Anteriormente 38E-5.027.

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An equal opportunity employer/program.  Auxiliary aids and services are available upon request to individuals with disabilities.  All voice telephone numbers on this website may be reached by persons using TTY/TDD equipment via the Florida Relay Service at 711.

Programa/Empresa que ofrece igualdad de oportunidades. Los asistentes y servicios auxiliares están disponibles a pedido de personas con incapacidades. Aquellas personas que usen equipos TTY/TTD a través del Servicio de Retransmisión de Florida llamando al 711 pueden acceder a todos los números telefónicos de voz en este sitio Web.